GOBIERNO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N°157/2009
Santa Cruz, 20 de marzo del 2009
ING. PERCY FERNÁNDEZ AÑEZ
ALCALDE DEL GOBIERNO MUNICIPAL AUTÓNOMO
DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA
La Constitución Política del Estado; la Ley de Reforma Tributaria N° 843; el Texto Ordenado de la Ley No 843;
el Decreto Supremo N° 27310; la Ley de Municipalidades N° 2028; el Código Tributario Ley N° 2492; la Ley de Participación Popular N° 1551;
la Ley N°
2434; la Resolución Suprema No 230601; y demás normas conexas.
Que, el artículo 4, parágrafo I de la Ley de Municipalidades N° 2028, concordante con el artículo 200, parágrafo II de la Constitución Política del Estado, establece que la autonomía municipal consiste en la potestad normativa, flsca!lzadora ejecutiva, administrativa y técnica ejercida por el Gobierno Municipal en el ámbitó de su jurisdicción y competencias territoriales.
Que, el artículo 4 de la Ley de Municipalidades N° 2028, en el parágrafo II faculta a los Gobiernos Municipales a generar, recaudar e invertir recursos; y en el parágrafo III, establece la potestad de éstos de dictar ordenanzas y resoluciones determinando políticas y estrategias municipales. Asimismo, el artículo 96 de la misma norma legal, señala que la Hacienda Pública Municipal comprende un conjunto de normas y procedimientos que regulan la administración de los recursos municipales, y el artículo 97, en cuanto al Régimen Tributario, indica que éste forma parte de la Hacienda Municipal y está regulado por el Código Tributario y por las normas tributarias vigentes.
Que, el artículo 99, numeral 1, de la Ley de Municipalidades No 2028, reconoce a los
Gobiernos Municipales la facultad de cobrar y administrar Impuestos, entre otros, el
Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores (IPVA).
Que, el artículo 21 del Código Tributario Boliviano Ley No 2492, y el artículo 3, del Reglamento al Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo No 27310, establece que el sujeto activo de la relación jurídica tributaria es el Estado, cuyas facultades de
recaudación, control, verificación, Inspección previa, fiscalización, liquidación, determinación, ejecución y otras establecidas en el Código, son ejercidas por la Administración Tributaria, nacional, departamental y municipal; y en el ámbito municipal serán ejercitadas por la Dirección de Recaudaciones o el órgano facultado para cumplir estas funciones mediante Resolución Técnica Administrativa emitida por la máxima autoridad ejecutiva municipal.
Que el artículo 64 de la misma norma legal, dispone que la Administración Tributaria podrá dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni de sus elementos constitutivos.
Que, el artículo 58 de la Ley de Reforma Tributaria No 843, del 20 de mayo de 1996, crea el Impuesto Anual a los Vehículos Automotores, y el artículo 99, numeral I de la Ley de Municipalidades N° 2028, otorga a los Gobiernos Municipales la facultad de recaudarlos y administrarlos, estableciendo que el citado Impuesto es de dominio exclusivo de los Municipios, de conformidad al artículo 62 de la Ley de Reforma Tributaria N° 843.
Que, el artículo 20 de la Ley de Participación Popular No 1551, de 20 de abril de 1994, dispone que entre las rentas consignadas en el articulo 19, inciso c) de la misma ley, está el Impuesto sobre Vehículos Automotores, el mismo que es de dominio exclusivo de los Gobiernos Municipales quienes son responsables de recaudarlos e Invertirlo de acuerdo a la propuesta municipal.
Que, el artículo 63 de la Ley de Reforma Tributaria N° 843, dispone que el Poder Ejecutivo actualizará anualmente los montos establecidos en los distintos tramos de la escala del
Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, previsto en el artículo 61 de la citada Ley, con base en la variación de la cotización oficial del Dólar Estadounidense respecto al Boliviano.
Que, la Ley N° 2434 de 21 de diciembre de 2002, establece como factor de actualización de las obligaciones con el Estado, la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV), determinada por el Banco Central de Bolivia sobre la base del índice de precios al consumidor calculado por el Instituto de Estadística.
Que, la Resolución Suprema N° 230601, del 6 de febrero de 2009, en su artículo primero aprueba las tablas para determinar la base imponible del Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores (IPVA).
El Alcalde Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en uso de sus específicas funciones conferidas por la Constitución Política del Estado, la Ley de Municipalidades N° 2028, y demás disposiciones vigentes.
ARTICULO 1°.- (Inicio de cobro del IPVA).-
Instruir el inicio del cobro del Impuesto Anual a la Propiedad de Vehículos Automotores (IPVA) para la gestión 2008 con el descuento del 10%, a partir del viernes 20 de marzo de 2009, con la posibilidad de que el
contribuyente pague su Impuesto al contado o de que vaya pagando de acuerdo a sus posibilidades hasta antes de la fecha del vencimiento, sin que realice ningún trámite ante el Gobierno Municipal de la ciudad de Santa Cruz. Si se completa el pago de la totalidad del Impuesto hasta antes de la fecha de vencimiento, gozará del beneficio del 10% de descuento, fijando como fecha de vencimiento de pago el 20 de mayo de 2009.
ARTICULO 2°.- (Hecho generador).-
El hecho generador del Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores (IPVA), lo constituye la propiedad o la posesión del vehículo automotor al 31 de diciembre de cada año; la obligación de pago del IPVA para los sujetos pasivos previstos en el artículo 58 de la Ley No 843 detallados en los artículos 3 al 7 del Decreto Supremo No 24205, emerge desde la fecha de la factura de compra, de la póliza de importación (importación directa) o de la minuta de transferencia. Por tanto, si al 31 de diciembre de 2008, algún contribuyente tiene a su nombre alguno de los documentos citados en este artículo, aunque no hubiera registrado el vehículo automotor a su nombre en los registros de la Municipalidad de Santa Cruz de la Sierra, es responsable del pago del IPVA de la gestión 2008.
En el caso de sucesiones hereditarias, los herederos universales son responsables del pago del IPVA, desde la fecha de fallecimiento del propietario.
ARTICULO 3°.- (Registro tributario de vehículos).-
Las personas naturales, jurídicas
o sucesiones indivisas y propietarias de vehículos automotores, están obligados a lnscribirse en el registro tributario municipal dentro de los 10 días hábiles computables a partir de la fecha de adquisición del bien que consta en la factura de compra, póliza de Importación (importación directa) o minuta de transferencia. El incumplimiento a esta obligación en el plazo señalado dará lugar a la ampliación del término de la prescripcíón de 4 a 7 años, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tribütario Ley N°
2492.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Utilidades de las Empresas previstos en el artículo 5 de la Resolución Suprema No 230601 del 6 de febrero de 2009, obligados a presentar estados financieros, que declaren vehículos automotores como activos fijos, y cuya transferencia no hubiera sido registrada a, nómbre del comprador al 31 de diciembre de 2008, deberán pagar el IPVA en función al valor en libros a partir de la fecha y gestión de la factura o minuta de transferencia, en aplicación del párrafo segundo del artículo 6, del Decreto Súpremo N° 24205.
Las entidades del Estado que reciban vehículos automotores en calidad de donación, se constituyen en sujetos pasivos del IPVA a partir de la fecha del documento legal de donación, estando obligado a Inscribir el mismo en los registros tributarios de la Municipalidad. La responsabilidad del pago del IPVA de gestiones anteriores a la de la donación, es del donante conforme lo establece el inciso c), del artículo 3, del Decreto Supremo No 24205.
En cumplimiento del Decreto Supremo N° 28455, del 24 de noviembre de 2005, las entidades del sector público tienen la obligación de registrar los vehículos automotores de su propiedad con la liberación de multas y otras sanciones, a fin de aplicar la exención prevista en el artículo 59 del Texto Ordenado de la Ley N° 843. Asimismo, están obligadas a reportar dentro de los 10 días hábiles de firmado el documento, la transferencia dando de baja de sus registros el vehículo automotor.
La obligación de pago del IPVA de los vehículos automotores importados, surge a partir de la fecha de pago de los tributos de importación, independientemente de que el bien no hubiera sido desaduanizado.
La persona que ejerza la propiedad o posesión bajo cualquier título del vehículo automotor importado, tiene la obligación de registrar la propiedad del mismo ante el Organismo Operativo de Tránsito y ante el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, dentro de los 10 días hábiles computables a partir de la fecha de adquisición del bien que consta en la factura de compra, póliza de importación (importación directa) o minuta de
transferencia.
ARTÍCULO 4°.- (Base Imponible).-
Para determinar la base imponible del contribuyente no alcanzado por el artículo 5° de la Resolución Suprema No 230601 del 6 de febrero de 2009, se considerarán los siguientes aspectos:
Para los vehículos automotores clase: automóvil, jeep, vagoneta y camioneta con capacidad de carga menor o igual a 1.5 toneladas, con 2 puertas laterales de acceso de pasajeros (sólo se considerarán las puertas de acceso de pasajeros), se aplicará una reducción del 15% al valor establecido en el Cuadro No 7, de lá Resolución Suprema N° 230601, del 6 de febrero de 2009.
Los vehículos automotores clase: automóvil, jeep, vagoneta y camioneta que consignen en su registro tres puertas sin especificar el número de puertas laterales de acceso de pasajeros, para efecto del descuento serán considerados preliminarmente como dos puertas laterales de acceso de pasajeros y una de carga, salvó prueba en contrario que deberá ser verificada por la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad de control y fiscalización.
Para los vehículos automotores de todas las clases que tengan una cápacidad de carga menor o igual a 1.5 toneladas y motor turbo, excepto para la clase tracto camión que sólo presenta una capacidad de arrastre y no de carga, se aplicará el incremento del 20% al valor establecido en el Cuadro N° 7 de la Resolución Suprema N° 230601, del 6 de febrero de 2009.
Para los vehículos automotores de clase: automóvil, jeep, vagoneta, camioneta y
minibús de doble tracción, se aplicará el inçemento del 15% al valor establecido en el
Cuadro N° 7 de la Resolución Suprema N° 230601, del 6 de febrero de 2009.
Para los vehículos automotores cuya clase se describe en el Cuadro N° 6 de la Resolución Suprema N° 230601, del 6 de febrero de 2009, al valor en tablas se le aplicarán los factores de corrección por chasis y carrocería especificados según la capacidad de carga señalada en el citado Cuadro.
Para los vehículos automotores como: ambulancias, volquetas, montacargas, moto-camionetas, etc., con capacidad de carga mayor a 1.5 tonelada descritos en el Cuadro N° 6 de la Resolución Suprema N° 230601, del 6 de febrero de 2009, al valor en tablas se le aplicarán los factores de corrección de chasis y carrocería especificados según la capacidad de carga señalada en el citado Cuadro.
Para los vehículos automotores cuya clase no se halla especificada en los Cuadros Nrs. 6 y 7 de la Resolución Suprema N° 230601, del 6 de febrero de 2009, al valor en tablas se le áplicarán los factores de correcdón según los cuadros descritos seguidamente:
Para los Tracto camiones que no tienen capacidad de carga sino de arrastre, se aplicarán los factores de corrección del Cuadro N° 6 de la Resolución Suprema N°
230601, del 6 de febrero de 2009.
Para los contribuyentes que al inscribir su vehículo en los registros tributarios no especificaron en su declaración el tipo de chasis ni de carrocería, salvo prueba en contrario sujeto a verificación y rellquidación posterior en ejercicio de la facultad fiscalizadora de la Administración Tributaria Municipal, se aplicarán los factores de corrección por chasis y carrocería de la columna "otros".
Cuando el contribuyente no declare uno o más datos necesarios para la liquidación de
la obligación tributaria como ser: capacidad de carga o de arrastre, se aplicará el
mayor valor del Cuadro correspondiente.
En ningún caso la base imponible podrá ser cero, debido a que el valor residual mínimo de un vehículo automotor, sea de un contribuyente natural; jurídico o sucesiones indivisa, es 10.7% dél valor, según lo establecido en el artículo 60 de la Ley
N°843.
El valor el vehículo automotor de propiedad del sujeto pasivo no alcanzado. por el artículo 5 de la Resolución Suprema N° 230601, del 6 de febrero de 2009, será afectado por el factor de depreciación establecido en el Anexo N° 5 de la citada Resolución Suprema.
La base imponible del vehículo automotor de las personas jurídicas alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución Suprema N° 230601, del 6 de febrero de 2009, se sujetará a las previsiones de los artículos 36 al 51 de la Ley N° 843 y del Decreto Supremo No 24051, conforme a lo siguiente:
Para el vehículo automotor Importado, la base imponible estará constituida por el valor ex Aduana, más todo gasto Incurrido hasta poner el vehículo automotor en dependenclas del sujeto pasivo.
Para el vehículo automotor adquirido en el país, la base imponible estará dada por el costo de adquisición, más los gastos descritos en el parágrafo primero del articulo 21 del Decreto Supremo No 24051 y normas conexas.
Al valor de adquisición mencionado en los dos párrafos anteriores, para las gestiones posteriores se le adicionará la actualización conforme al Decreto Supremo N° 24051 modificado por el Decreto Supremo No 29387 vigente desde el 20 de diciembre de 2007 y reglamentado por la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0002/2008, del 4 de enero de 2008, que establece que el costo depreciable es el señalado en las previsiones de los artículos 21 y 22 del Decreto Supremo No 24051, debiendo tomarse en cuenta que los gastos de reparación del ejercicio fiscal que supere el 20% del valor del vehículo automotor, se considera mejora que prolonga la vida útil del bien, y por tanto, se deberá imputar a su costo y su depreciación se efectuará en fracciones anuales iguales correspondientes al resto de su vida útil.
Los vehículos automotores deberán depreciarse impositivamente a partir el inicio de su utilización o uso en la forma y condiciones establecidas en el parágrafo quinto del artículo 22 del Decreto Supremo N° 24051 y demás normas conexas.
Los vehículos automotores de propiedad de empresas mineras, de energía eléctrica y telecomunicaciones, se regirán a lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 22 del Decreto Supremo N° 24051 y demás normas conexas.
Los vehículos automotores de propiedad de empresas del sector de hidrácarburos se regirán a lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 22 del Decreto Supremo No 24051 y demás normas conexas.
Los contribuyentes al presentar la declaración jurada consignando el valor en libros, deberán declarar el sistema de depreciación utilizado y la norma legal que lo respalda.
Para efectos tributarios, no se admitirán mecanismos de evaluación y depreciación no contemplados en el Texto Ordenado de la Ley No 843 y en el Decreto Supremo No 24051, así como aquellos que no hayan cumplido con las formalidades previstas en estas normas.
Cuando un contribuyente alcanzado por el articulo 5 de la Resolución Suprema N° 230601, de fecha 6 de febrero de 2009, no presente los valores en libros ni los estados financieros y registros contables, la Administración Tributaria a efecto de la determinación del IPVA y en el marco de lo establecido en el artículo 95 del Código
Tributario Ley No 2492, aplicará las características del vehículo automotor declarado en el padrón de contribuyentes o establecido por la Administración Tributaria, y los
valores en tablas con factores de ajuste y depreciación de acuerdo a las tablas de la gestión fiscal correspondiente, en aplicación del artículo 44 del Código Tributario Ley
No 2492.
Si los valores en libros presentan montos subvaluados y sin respaldo legal o documental suficiente que permita verificar su corrección, la Administración Tributaria será quien determine la base imponible en ejercicio de las facultades establecidas en el articulo 95 del Código Tributario ley No 2492, y aplicará el mismo criterio del inciso r) anterior.
ARTÍCULO 5°.- (Base Imponible del IPVA para vehículos adquiridos, registrados y
transferidos en l misma gestión fiscal).-
La base imponible del IPVA será para establecer el Impuesto Municipal a las Transferencias (IMT) para las personas naturales, jurídicas y sucesiones indivisas que adquieran, registren y transfieran vehículos en la gestión 2008 (sin que exista obligación de pago del IPVA para la gestión o gestiones anteriores), y será el emergente de aplicar a las características del vehículo automotor, las tablas de la última gestión vencida a la fecha de la minuta de transferencia.
ARTÍCULO 6°.- (Presentación de valores en libros).-
Para acceder al descuento del 10% del IPVA correspondiente a la gestión 2008, las personas jurídicas alcanzadas por el artículo 5 de la Resolución Suprema No 230601, de 6 de febrero de 2009, deberán presentar sus valores en libros y realizar el pago del tributo hasta la fecha de vencimiento establecida en el articulo 1º de la presente Resolución, adjuntando el balance auditado cuando corresponda, con el sello de la Administración de Impuestos Nacionales, el anexo de activos fijos correspondiente a los vehículos automotores que declaran, él cuadro de ajuste al 31 de diciembre para el caso de las Empresas con cierre de gestión al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre, según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 5º de la Resolución Suprema Nº 230601 y una clara explicación y fundamentación
legal de los métodos de valuación, actualización y depreciación utilizados.
Las personas jurídicas no alcanzadas por el artículo 5 de la Resolución Suprema No 230601, del 6 de febrero de 2009 y las especificadas en el inciso b) del artículo 2 del Decreto Supremo N° 24051, deberán declarar este hecho a la Administración Tributaria Municipal, a fin de excluirlos de la obligación prevista en el primer párafo del ártículo 5 de la Resolución Suprema mencionada, y liquidar la base imponible para el IPVA conforme a las tablas aprobadas para la gestión que deseán pagar.
ARTÍCULO 7°.- (Vehículos automotores del servicio público de transporte de pasajeros y carga).-
Los propietarios de vehículos automotores que presten servicio de transporte público urbano de pasajeros y carga, y de transporte público de pasajeros y carga de larga distancia (interprovincial, interdepartamental e internacional), para ejercitar el beneficio del último párrafo del artículo 61 del Texto Ordenado de la Ley No 843, deberán acreditar ante el Gobierno Municipal de la ciudad de Santa Cruz en original y dentro del plazo de vencimiento de pago establecido en el artículo 10 de la presente Resolución, lo siguiente: a) La Tarjeta de operaciones y, b) La Autorización para la prestación del Servicio; documentos que deben estar a nombre del sujeto pasivo o tercero responsable, inscrito en el registro tributario de la Administración Municipal.
En tanto no se disponga lo contrario mediante norma expresa, la autoridad competente para emitir la
Tarjeta de Operaciones en el Gobierno Municipal de Santa Cruz, será la
descrita seguidamente, debiendo este documento estar vigente al 31 de diciembre de la gestión a la cual se pretende aplicar el beneficio:
Para efectos Tributarios, la Administración Tributaria del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra aceptará la Tarjeta de Operación, siempre que no se exceda los dos años de su emisión.
Si un vehículo automotor de servicio público es transferido, el beneficio se pierde de manera automática a partir de la fecha de la minuta de transferencia, hasta que el nuevo propietario presente a su nombre los requisitos exigidos.
Los contribuyentes que se beneficien con esta reducción están obligados a reportar cualquier cambio qué los inhabilite para ello, y su Incumplimiento será sancionado con una
multa de UFV 100 para personas naturales y UFV 500 para personas jurídicas, por
incumplimiento de deberes formales, más el pago de la deuda tributaria por el beneficio indebidamente obtenido.
ARTÍCULO 8°.- (Exenciones).-
Las exenciones previstas en el inciso b) del articulo 59 del Texto Ordenado de la Ley No 843, se aplicarán según lo dispuesto en la citada Ley, en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 24205 y en la Ordenanza Municipal N° 092/2005.
Las exenciones previstas en el inciso a) del artículo 59 del Texto Ordenado de la Ley No 843, rigen a partir de la adquisición del bien acreditada con la póliza de importación, factura o minuta de transferencia, siempre que el vehículo automotor esté inscrito en el registro tributario municipal, debiendo la entidad beneficiaria cumplir con los requisitos exigidos en la Ordenanza Municipal No 092/2005. Este beneficio no alcanza a las Organizaciones No Gubernamentales nacionales o extranjeras.
ARTÍCULO 9°.- (Cumplimiento).-
La Oficialía Mayor de Administración y Finanzas a través de la Dirección de Recaudaciones del Gobiernó Municipal de Santa Cruz de la Sierra y el Operador Privado Servicios & Operadores SiO, quedan encargadas del cumplimiento de la presente Resolución.