EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Que el Parágrafo III del Artículo 20 de la Ley Nº 1551 de 20 de abril de 1994, de la Participación
Popular, confiere al Poder Ejecutivo la facultad de reglamentar, conforme a las normas y
procedimientos técnico - tributarios, la recaudación de la totalidad de las rentas de dominio
exclusivo de los Gobiernos Municipales.
Que el Artículo 62 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente), establece que el Impuesto a la
Propiedad de Bienes Inmuebles - IPBI, es de dominio tributario exclusivo de los Gobiernos
Municipales.
Que el Artículo 63 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente), autoriza al Poder Ejecutivo
actualizar anualmente los montos establecidos en la escala impositiva consignada en el Artículo 57
de la citada Ley, sobre la base de la variación de la cotización oficial del Dólar Estadounidense
respecto al Boliviano.
Que el Artículo 57 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenando vigente), modificado por la Disposición
Segunda Adicional de la Ley Nº 2493 de 4 de agosto de 2003, establece el procedimiento para
determinar la base imponible para el pago del Impuesto a la Propiedad Inmueble Agraria.
Que los Artículos 12, 13 y 14 del Decreto Supremo Nº 24204 de 23 de diciembre de 1995,
confieren al Poder Ejecutivo la facultad de aprobar anualmente los planos de zonificación, las
tablas de valuación de terrenos y construcciones, los factores de corrección del valor de los
terrenos, la tabla de depreciación de las construcciones y la escala impositiva actualizada que se
utilizarán para la liquidación del IPBI, previo Dictamen Técnico Catastral.
Que la Ley Nº 2064 de 3 de abril de 2000 de Reactivación Económica, en su Artículo 39 y la Ley
Nº 2074 de 14 de abril de 2000, de Promoción y Desarrollo de la Actividad Turística en Bolivia,
en su Artículo 22, que forman parte del Texto Ordenado de la Ley Nº 843, disponen la rebaja del
cincuenta por ciento (50%) de la base imponible para los bienes inmuebles dedicados a la actividad
hotelera y que formen parte de sus activos fijos.
Que la Ley Nº 2434 de 21 de diciembre de 2002, establece como factor de actualización de las
obligaciones con el Estado, la Unidad de Fomento de Vivienda - UFV, determinada por el Banco
Central de Bolivia - BCB, sobre la base del Índice de Precios al Consumidor, calculado por el
Instituto Nacional de Estadística - INE.
Que la Ley Nº 2627 de 30 de diciembre de 2003, en su Artículo 6, numeral II, dispone la
disolución del Instituto Nacional de Catastro que tenía la competencia de normar procedimientos
en materia de autoevalúo, así como recibir las tablas de valores y planos de zonificación aprobados
por los Gobiernos Municipales y emitir Dictamen Técnico, para el cobro del IPBI.
Que la Ley Nº 3351 de 21 de febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, establece
entre las atribuciones del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda las de plantear
políticas de seguimiento, regulación y control de las áreas de su competencia.
Que el Artículo 69 del Decreto Supremo Nº 28631 de 8 de marzo de 2006, establece que el
Viceministerio de Vivienda y Urbanismo tiene entre sus funciones las de proponer normas para la
planificación y ordenamiento del catastro urbano y saneamiento de la titulación de vivienda.
Que mediante Resolución Multi - Ministerial Nº 02 de 22 de septiembre de 2005, se dispone que
el Ministerio de Desarrollo Sostenible mediante Resolución Ministerial aprobará los planos de
zonificación y valuación zonal de terrenos y construcciones presentadas por los Gobiernos
Municipales para el cobro del IPBI, previo Dictamen Técnico de la Unidad de Ordenamiento
Territorial.
Que la Resolución Ministerial Nº 006 de 17 de enero de 2008, emitida por el Ministerio de Obras
Públicas, Servicios y Vivienda, aprueba el Dictamen Técnico referido a valores de suelos y
construcciones presentados por los Gobiernos Municipales para la gestión 2007.
Que algunos Gobiernos Municipales no presentaron sus planos de zonificación y tablas de
valuación de los terrenos ubicados en sus respectivas jurisdicciones para la gestión 2007, sin
embargo cuentan con la aprobación de éstos en gestiones anteriores.
Que por las consideraciones antes mencionadas, es necesario fijar las pautas para determinar la
base imponible, la escala impositiva actualizada, la fecha de vencimiento y otros aspectos que
garanticen la correcta aplicación del IPBI correspondiente a la gestión 2007.
ARTICULO 1°.-
Aprobar la escala impositiva actualizada para la liquidación del Impuesto a la
Propiedad de Bienes Inmuebles Urbanos para la gestión 2007, la misma que se halla consignada en
el Anexo I de la presente Resolución Suprema
ARTICULO 2°.-
Aprobar las tablas de valuación de las construcciones (A1 y A2), tablas de los
factores de inclinación del terreno, de existencia de servicios (B y C) y la tabla de depreciación de
las construcciones (D) detallados en el Anexo II de la presente Resolución Suprema, para la
determinación del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles - IPBI, correspondiente a la
gestión 2007.
ARTICULO 3°.-
Homologar la Resolución Ministerial Nº 006 de 17 de enero de 2008 del Ministerio
de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, que aprueba los planos de zonificación y tablas de
valuación de terrenos y construcciones detallados en el Anexo III de la presente Resolución
Suprema, para la determinación del IPBI correspondiente a la gestión 2007, de los siguientes
municipios:
A. TABLA DE ZONIFICACIÓN Y VALUACIÓN DE TERRENOS
CHUQUISACA: Incahuasi y Azurduy.
LA PAZ: Cajuata, Licoma Pampa, Quiabaya, La Paz, El Alto, Santiago de Machaca y Taraco.
COCHABAMBA: Colomi, Chimoré, Villa Tunari, Tiraque, Puerto Villarroel.
SANTA CRUZ: San Ignacio de Velasco, La Guardia, El Carmen Rivero Torrez, Gral.
Saavedra, Camiri, Gutiérrez y San Juan.
POTOSÍ: Sacaca.
PANDO: Puerto Gonzalo Moreno
B. TABLA DE ZONIFICACIÓN Y VALUACIÓN DE CONSTRUCCIONES
CHUQUISACA: Incahuasi.
LA PAZ: Quiabaya, La Paz, El Alto, Santiago de Machaca y Taraco.
COCHABAMBA: Colomi, Chimoré, Villa Tunari, Tiraque y Puerto Villarroel.
SANTA CRUZ: San Ignacio de Velasco, La Guardia, El Carmen Rivero Torrez, Gral.
Saavedra, Camiri, Gutiérrez y San Juan.
POTOSÍ: Sacaca.
PANDO: Puerto Gonzalo Moreno
Los Municipios que no cuenten con la aprobación de las tablas de valuación de la construcción,
utilizarán las tablas generales de valuación de la construcción, aprobadas en el Numeral Tercero de
la presente Resolución Suprema y contenidas en el Anexo II (Tabla A1 y A2).
ARTÍCULO 4°.-
Los Gobiernos Municipales que cuentan con planos de zonificación, tablas de
valuación de terrenos y construcciones y factores de corrección aprobados para gestiones
anteriores y que no presentaron los mismos para la gestión 2007, utilizarán las últimas tablas
aprobadas, teniendo la opción de multiplicar el parámetro de 1.07955 (incremento anual de la
UFV) por los valores aplicados en la gestión 2006.
ARTÍCULO 5°.-
Los municipios que no tuvieran planos de zonificación aprobados y aquellos que
cuenten con áreas no zonificadas, determinarán el IPBI para la gestión 2007, en base a valores de
mercado vigentes al 31 de diciembre de 2007.
ARTÍCULO 6°.-
Se fija como fecha de vencimiento para el pago del IPBI, correspondiente a la Gestión
2007, el 8 de octubre de 2008, debiendo el pago sujetarse al descuento del diez por ciento (10%)
de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 24204 de 23 de diciembre
de 1995.
En caso de presentarse limitaciones técnico administrativas o motivos de fuerza mayor, los
Gobiernos Municipales podrán ampliar el plazo originalmente concedido para el pago del IPBI
mediante Resolución Municipal expresa, hasta el 31 de diciembre de 2008, como plazo máximo.
IMPUESTO A LA PROPIEDAD INMUEBLE AGRARIA
ARTÍCULO 7°.-
Para la liquidación del Impuesto a la Propiedad Inmueble Agraria, de acuerdo a lo
establecido por el Artículo 4 de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional
de Reforma Agraria, la base imponible se determinará en función de la declaración del valor total
del inmueble establecido por el propietario. La liquidación y pago de este Impuesto se realizará
utilizando el formulario F-1981 que tendrá carácter de Declaración Jurada.
Al monto de la base imponible obtenida de acuerdo al párrafo anterior, se aplicará la alícuota del
cero punto veinticinco por ciento (0.25%), establecida mediante Ley Nº 2493 de 4 de agosto de
2003.
IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES
PARA LA ACTIVIDAD HOTELERA
ARTÍCULO 8°.-
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 39 de la Ley Nº 2064 de 3 de abril de
2000, de Reactivación Económica y el Artículo 22 de la Ley Nº 2074 de 14 de abril de 2000, de
Promoción y Desarrollo de la Actividad Turística en Bolivia, el IPBI de los bienes inmuebles
dedicados exclusivamente a la actividad hotelera y que formen parte de los activos fijos de la
empresa hotelera, se liquidarán sobre el cincuenta por ciento (50%) de la base imponible obtenida
de acuerdo a los procedimientos establecidos en la presente Resolución Suprema.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
Se aprueban los Anexos I, II, III y IV que forman parte
indisoluble de la presente Resolución Suprema.