IMPUESTO MUNICIPAL
A LAS TRANSFERENCIAS
DE INMUEBLES
Y VEHICULOS
AUTOMOTORES
(texto ordenado Ley 843)
Se establece que el Impuesto a las Transacciones que grava las
transferencias eventuales de inmuebles y vehículos automotores es de Dominio
Tributario Municipal, pasando a denominarse Impuesto Municipal a las Transferencias
de Inmuebles y Vehículos Automotores, que se aplicará bajo las mismas normas
establecidas en el Título VI de la Ley N° 843 y sus reglamentos. No pertenecen al
Dominio Tributario Municipal el Impuesto a las Transacciones que grava la venta de
inmuebles y vehículos automotores efectuada dentro de su giro por casas comerciales,
importadoras y fabricantes.
Estos impuestos se pagarán al Gobierno Municipal en cuya jurisdicción se encuentre
registrado el bien.
La Dirección General de Impuestos Internos fiscalizará la correcta aplicación de este
impuesto, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio,
inclusive efectuando los cobros por cuenta del Gobierno Municipal sin costo para el
mismo.
De acuerdo al numeral 7. del Artículo 7° de la Ley N° 1606, las disposiciones que crean
este impuesto tienen aplicación a partir del 1° de enero de 1995.
Que, el Artículo 2º de la Ley Nº 1606 de 22
de diciembre de 1994 ha creado el Impuesto
Municipal a las Transferencias de Inmuebles
y Vehículos Automotores (IMT), que forma
parte del Dominio Tributario Municipal con
base en las normas establecidas en el
Título VI de la Ley Nº 843 y sus reglamentos.
Que, los Gobiernos Municipales han elevado
a la Secretaría Nacional de Hacienda una
propuesta de reglamentación del Artículo 2º
de la Ley Nº 1606 en base a las conclusiones
de una reunión nacional de Oficiales Mayores
Administrativos y otras autoridades
financieras de los entes municipales.
Que, los Gobiernos Municipales son
responsables de la recaudación y
fiscalización del correcto pago de este
Impuesto en ocasión de las transferencias
de Inmuebles y Vehículos Automotores
registrados en cada una de sus jurisdicciones.
Que, para la correcta aplicación de este
Impuesto, se hace necesario dictar las
normas reglamentarias correspondientes
que aseguren su vigencia uniforme con
carácter nacional en cumplimiento del
principio de generalidad que rige
constitucionalmente la materia tributaria.
ARTICULO 1°.-
Apruébase el Reglamento
del Impuesto Municipal a las Transferencias
de Inmuebles y Vehículos Automotores
(IMT) establecido por el Artículo 2º de la Ley
Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994, de
acuerdo a lo que se dispone en los siguientes
artículos.
ARTICULO 2°.-
Están comprendidas en el
ámbito de este Impuesto las Transferencias
eventuales de inmuebles, entendiéndose
por tales las operaciones de venta de
dichos bienes, sea en forma directa por el
propietario o a través de terceros, que
hubiesen estado inscritos al momento de
su transferencia en los registros de Derechos
Reales respectivos, inclusive las ventas de
construcciones simplemente remodeladas
o refaccionadas, cuando el inmueble hubiese
estado inscrito al momento de su
transferencia en el respectivo Registro de
Derechos Reales.
Se considera que son del giro del negocio
las primeras ventas de inmuebles; y por
tanto de Dominio Tributario Nacional,
realizadas mediante fraccionamiento o
loteamiento de terrenos o de venta de
construcciones nuevas, quedando estas
operaciones gravadas por el Impuesto a las
Transacciones establecido en el Título VI de
la Ley Nº 843 "Texto Ordenado Vigente" (*)
También forman parte del Dominio
Tributario Municipal las operaciones de venta
de Vehículos Automotores, sea en forma
directa por el propietario o a través de
terceros, que hubiesen estado inscritos al
momento de su transferencia en los registros
municipales respectivos, salvo que se trate
de su primera venta, sea por el propietario,
importador, fabricante o ensamblador, o
través de terceros, en cuyo caso estas
operaciones se considera que forman parte
del giro del negocio quedando gravadas por
el Impuesto a las Transacciones establecido
en el Título VI de la Ley Nº 843 "Texto
Ordenado Vigente" (*).
Las transferencias de dominio de inmuebles
y vehículos automotores a título gratuito
(incluidas sucesiones hereditarias y
usucapión) son de Dominio Tributario
Nacional.
ARTICULO 3°.-
El Hecho Generador queda
perfeccionado en la fecha en que tenga
lugar la celebración del acto jurídico a título
oneroso en virtud del cual se transfiere la
propiedad del bien.
En el caso de arrendamiento financiero, el
Hecho Generador queda perfeccionado en
el momento del pago final del saldo del
precio, cuando el arrendatario ejerce la
opción de compra. En las operaciones de
arrendamiento financiero bajo la modalidad
de "lease back", la primera transferencia no
está sujeta a este impuesto.
ARTÍCULO 4°.- Es sujeto activo del IMT el
Gobierno Municipal en cuya jurisdicción se
encuentre ubicado el bien inmueble objeto
de la transferencia gravada por este
Impuesto o en cuyos registros se encuentre
inscrito el Vehículo Automotor por cuya
transferencia debe pagarse el IMT.
ARTÍCULO 5°.- Es sujeto pasivo de este
Impuesto la persona natural o jurídica a
cuyo nombre se encuentre registrado el
bien sujeto a la transferencia.
ARTÍCULO 6°.-
La Base Imponible de este
Impuesto estará dada por el valor
efectivamente pagado en dinero y/o en
especie por el bien objeto de la transferencia
o el que se hubiere determinado de acuerdo
a los Artículos 54º, 55º y 60º de la Ley Nº 843
"Texto Ordenado Vigente" ( *), según
corresponda a la naturaleza del bien, para
el pago del Impuesto a la Propiedad de
Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores
correspondiente a la última gestión vencida,
el que fuere mayor.
En el caso de arrendamiento financiero, se
aplicará lo dispuesto en el primer párrafo
del presente inciso, únicamente sobre el
saldo del precio pagado cuando el
arrendatario ejerce la opción de compra.
En los casos en que la transferencia sea
realizada con la intervención de terceros
intermediarios (inmobiliarias, casas de
compra-venta, permuta y/o consignación
de Inmuebles y/o Vehículos Automotores),
no forman parte de la Base Imponible de
este Impuesto las comisiones o similares
pagadas a dichos terceros, sean éstos
personas naturales o jurídicas, debiendo
éstos terceros intermediarios emitir la
factura, nota fiscal o documento equivalente
por la comisión recibida de cualquiera o
ambas partes.
ARTÍCULO 7°.-
Sobre la Base Imponible
determinada conforme al Artículo precedente
se aplicará una alícuota general del tres por
ciento (3%).
ARTÍCULO 8°.-
El Impuesto se liquidará
en Declaraciones Juradas que se realizarán
en formularios diseñados y aprobados
uniformemente por los entes recaudadores,
debiendo ser pagado dentro de los diez
(10) días hábiles posteriores a la fecha de
perfeccionamiento del Hecho Generador,
en los Bancos autorizados por el respectivo
Gobierno Municipal o en el lugar
expresamente señalado por el mismo.
ARTÍCULO 8°.-
El Impuesto se liquidará
en Declaraciones Juradas que se realizarán
en formularios diseñados y aprobados
uniformemente por los entes recaudadores,
debiendo ser pagado dentro de los diez
(10) días hábiles posteriores a la fecha de
perfeccionamiento del Hecho Generador,
en los Bancos autorizados por el respectivo
Gobierno Municipal o en el lugar
expresamente señalado por el mismo.
El Impuesto sobre las Utilidades de las
Empresas establecido en el Título III de la
Ley Nº 843 "Texto Ordenado Vigente" (*)
no es deducible contra los pagos de este
impuesto.
ARTÍCULO 9°.-
Conforme a lo dispuesto
por el numeral 7 del artículo 7º de la Ley Nº
1606 de 22 de diciembre de 1994, este
Impuesto se aplica a partir del 1º de enero
de 1995. Se tienen por bien hechos los
pagos realizados entre el 1º de enero de
1995 y la fecha de vigencia del presente
reglamento, debiendo la Dirección General
de Impuestos Internos transferir los montos
recaudados por concepto de este impuesto
a los Gobiernos Municipales que corresponda
conforme a la Resolución Secretarial Nº
049/95 de fecha 27 de febrero de 1995.
El presente reglamento se aplicará a partir
del primer día hábil del mes siguiente al de
su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.
ARTÍCULO 10°.-
Los Gobiernos Municipales
implantarán los procedimientos y
mecanismos de recaudación, administración
y fiscalización de este Impuesto.
Contra las Resoluciones Determinativas
de los Gobiernos Municipales, los sujetos
pasivos de este impuesto pueden hacer uso
de los recursos previstos en el Código
Tributario.
La Dirección General de Impuestos Internos
fiscalizará la correcta aplicación de este
Impuesto, pudiendo intervenir para asegurar
la eficacia del proceso recaudatorio, inclusive
efectuando los cobros por cuenta del
Gobierno Municipal sin costo para el mismo.
ARTÍCULO 11°.-
Toda permuta de bienes
es conceptuada como doble operación de
transferencia. Cuando una permuta involucre
a uno o más bienes Inmuebles y/o Vehículos
Automotores, el IMT se aplicará a cada bien
Inmueble o Vehículo Automotor cuando
estuviere inscrito en los registros públicos
respectivos al momento de realizarse la
permuta, salvo que se trate de su primera
transferencia, en cuyo caso así como en los
casos en que el bien no estuviere inscrito en
registro alguno al momento de realizarse la
operación de permuta deberá cancelarse el
Impuesto a las Transacciones establecido
en el Título VI de la Ley Nº 843 "Texto
Ordenado Vigente" (*).
Por otra parte, en los casos de rescisión,
desistimiento o devolución, en cualquiera
de las operaciones gravadas por este
impuesto:
Antes de estar perfeccionado el primer
acto traslativo de dominio con instrumento
público, el impuesto pagado en ese acto
se consolida en favor del Gobierno
Municipal sujeto activo del impuesto.
Después de estar perfeccionado el primer
acto traslativo de dominio con instrumento
público, si la rescisión, desistimiento o
devolución se perfeccionan con
instrumento público después del quinto
día a partir de la fecha de
perfeccionamiento del primer acto, el
segundo acto se conceptúa como una
nueva operación. Si la rescisión,
desistimiento o devolución se formalizan
antes del quinto día, este acto no está
alcanzado por el impuesto.
ARTÍCULO 12°.-
Los Notarios de Fe Pública,
en el momento de la protocolización de
minutas o documentos equivalentes de
traslación de dominio a título oneroso de
bienes Inmuebles y Vehículos Automotores,
así como las personas o instituciones
encargadas del registro de la titularidad de
dominio, no darán curso a los mismos
cuando no tengan adjunta la copia respectiva
del comprobante de pago del IMT o del
Impuesto a las Transacciones, según
corresponda, formulario que además debe
ser transcrito íntegramente en el respectivo
protocolo y sus Testimonios.
ARTÍCULO 13°.-
El pago del IMT no
consolida el derecho propietario del bien
objeto de transferencia.
Los señores Ministros de Estado en los
Despachos de Hacienda y de Desarrollo
Sostenible, a través de las Secretarías
Nacionales de Hacienda y de Participación
Popular, respectivamente, quedan
encargados de la ejecución y cumplimiento
del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la
ciudad de La Paz, a los veintinueve días del
mes de junio de mil novecientos noventa y
cinco años.