IMPUESTO A LA
PROPIEDAD DE VEHICULOS
AUTOMOTORES
(texto ordenado Ley 843)
OBJETO, SUJETO PASIVO
Créase un impuesto anual a los vehículos automotores de cualquier
clase o categoría: automóviles, camionetas, jeeps, furgonetas, motocicletas, etc., que
se regirá por las disposiciones de este Capítulo.
Son sujetos pasivos del impuesto las personas jurídicas o naturales y las sucesiones
indivisas, propietarias de cualquier vehículo automotor.
EXENCIONES
ARTICULO 59°.-
Están exentos de este impuesto:
Los vehículos automotores de propiedad del Gobierno Central, las Prefecturas
Departamentales, los Gobiernos Municipales y las Instituciones Públicas. Esta
franquicia no alcanza a los vehículos automotores de las empresas públicas.
Los vehículos automotores pertenecientes a las misiones diplomáticas y
consulares extranjeras y a sus miembros acreditados en el país, con motivo
del directo desempeño de su cargo y a condición de reciprocidad. Asimismo,
están exentos los vehículos automotores de los funcionarios extranjeros de
organismos internacionales, gobiernos extranjeros e instituciones oficiales
extranjeras, con motivo del directo desempeño de su cargo.
ARTICULO 60°.-
La base imponible estará dada por los valores de los vehículos
automotores ex-aduana que para los modelos correspondientes al último año de
aplicación del tributo y anteriores establezca anualmente el Poder Ejecutivo.
Sobre los valores que se determinen de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo precedente,
se admitirá una depreciación anual del 20% (veinte por ciento) sobre saldos hasta
alcanzar un valor residual mínimo del 10,7% (diez coma siete por ciento) del valor de
origen, que se mantendrá fijo hasta que el bien sea dado de baja de circulación.
ARTICULO 61°.-
El impuesto se determinará aplicando las alícuotas que se indican a
continuación sobre los valores determinados de acuerdo con el artículo anterior.
En el caso de transporte público de pasajeros y carga urbana y de larga distancia,
siempre que se trate de servicios que cuenten con la correspondiente autorización de
autoridad competente, el impuesto se determinará aplicando el 50% de las alícuotas
que se indican en este artículo.
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMUNES A ESTE TITULO
El impuesto de este Título es de dominio exclusivo de los Gobiernos
Municipales. La Dirección General de Impuestos Internos fiscalizará la correcta
aplicación de este impuesto, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso
recaudatorio, inclusive efectuando los cobros por cuenta del Gobierno Municipal sin
costo para el mismo.
A los fines de la aplicación del gravamen, el Poder Ejecutivo actualizará
anualmente los montos establecidos en los distintos tramos de las escalas a que se
refieren los Artículos 57° y 61° de este Título, sobre la base de la variación de la variación
de la cotización oficial del dólar estadounidense respecto al boliviano, producida entre
la fecha de publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de Bolivia y treinta (30) días
antes de la fecha del vencimiento general que se establezca en cada año.